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A. 458/18
Auto18 de julio de 2018

Sentencia A. 458/18

Corte Constitucional·18 de julio de 2018·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A458-18


Auto 458/18

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se rechaza por improcedente y se remite a quien conoció de la acción de tutela en primera instancia

 

 

Referencia: Solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia T-069 de 2018.

 

Expediente AC T-6.331.976: Eriscindia Caro Tijaro, en representación del menor de edad Juan David Caro Chávez, contra la E.P.S. Capital Salud.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión (en adelante, la “Sala”) de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

CONSIDERANDO

 

1.                Que el cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría General de la Corte remitió a este despacho el escrito presentado por la ciudadana Eriscinda Caro Tijaro, en el cual solicita la apertura de un incidente de desacato de la sentencia T-069 de 2018 proferida por la Sala Cuarta de Revisión, ante el presunto incumplimiento de lo allí ordenado.

 

2.                Que en la mencionada sentencia, la Corte revisó tres procesos de tutela, uno de ellos iniciado por Eriscinda Caro Tijaro, en representación del menor de edad Juan David Caro Chávez, contra la E.P.S. Capital Salud.

 

3.                Que según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, “Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, ante la inobservancia de una orden proferida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar su cumplimiento, a través del denominado trámite de cumplimiento. Igualmente, de forma simultánea o sucesiva, también puede requerir la imposición de una sanción, previo trámite de un incidente de desacato. Estas alternativas se encuentran previstas en los artículos 27 y 52, respectivamente, del Decreto 2591 de 1991.

 

4.                Que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, es el juez de primera instancia el encargado de la ejecución del fallo y, por ende, el competente para adoptar las medidas necesarias que permitan asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos[1]. Por ello, en aquellos casos en los que la Corte ha proferido una sentencia en sede de revisión, esta deberá ser comunicada al juez de tutela de primera instancia, tal como lo establece el artículo 54 del Acuerdo 05 de 1992. Dicha autoridad es la encargada de notificar a las partes, adoptar las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento del fallo y tramitar los incidentes de desacato que llegaran a interponerse.

 

5.                Que en casos excepcionales, la Corte ha explicado que puede asumir competencia para conocer del trámite de cumplimiento, lo cual sucede cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente. Al respecto, ha indicado que ello ocurre en las siguientes circunstancias:

 

“(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión”[2].

 

6.                Que la señora Eriscindia Caro Tijaro promovió un incidente de desacato con relación a la sentencia T-069 de 2018, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no es la Corte, sino el juez de primera instancia, quien debe resolver acerca de la procedencia de este incidente. Asimismo, de la lectura del escrito remitido a la Corte por la solicitante, se advierte que ella no ha puesto en conocimiento del juez de tutela de única instancia el presunto incumplimiento de las órdenes emitidas por esta Sala en la citada sentencia T-069 de 2018.

 

7.                Por lo anterior, abstendrá de tramitar la solicitud de apertura del incidente de desacato y se dispondrá remitir la solicitud de la referencia a quien obró como juez de primera instancia en el proceso de radicado T-6.331.976, esto es, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, para que proceda según sus competencias en la materia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. De esta decisión se informará a la interesada.

 

Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- RECHAZAR DE PLANO, la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por la señora Eriscindia Caro Tijaro, en representación del menor de edad Juan David Caro Chávez.

 

SEGUNDO-. Por Secretaría General INFÓRMESE del presente auto a la señora Eriscindia Caro Tijaro, en representación del menor de edad Juan David Caro Chávez, y REMÍTASE el escrito de la referencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, para lo de su competencia.

 

TERCERO-. Contra este auto no cabe recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Ver, entre otras, sentencia T-763 de 1998 y Auto 220A de 2002.

[2] Sentencia C-367 de 2014.